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  • El Pleno de la SCJN resolvió la contradicción de criterios 205/2025 suscitada entre dos Tribunales Colegiados.
  • En su intervención, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa propuso reforzar el parámetro de protección de las niñas y niños que se encuentran en proceso de adopción. 

Ciudad de México, 4 febrero 2026. En la Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se fijó como criterio que, en la suspensión en el juicio de amparo, es procedente ordenar como medida cautelar la expedición de un acta de nacimiento con carácter provisional para los menores que están en proceso de adopción.

El criterio aprobado por la Corte busca proteger a las infancias, pues la expedición del acta de nacimiento provisional constituye una medida necesaria, porque es el único medio eficaz para evitar que el menor de edad continúe careciendo de una identidad jurídica funcional durante la sustanciación del juicio de amparo y del procedimiento de adopción.  

En su intervención sobre este asunto, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa subrayó que “el acta de nacimiento es mucho más que un documento; es la llave para garantizar el interés superior de las personas menores de edad, ya que constituye el fundamento jurídico de su derecho a la identidad”. Sin este documento, explicó, un niño o niña permanece invisible para el Estado, lo que obstaculiza su acceso a servicios vitales como la salud, la seguridad social y la educación básica.

Además, Yasmín Esquivel realizó una serie de sugerencias para reforzar el parámetro de protección de las niñas y niños que se encuentran en proceso de adopción, entre las que destacan: realizar un pronunciamiento respecto a que únicamente las procuradurías local y federal, son quienes puedan iniciar los procedimientos de adopción.

Otra recomendación es que, para dar mayor certeza jurídica, se señale que sólo aquellos menores calificados como susceptibles de adopción pueden ser objeto de ésta, con base en lo ordenado en el artículo 30 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Así como aplicar el artículo 147 de la Ley de Amparo, último párrafo, para precisar que los juzgadores tomen las medidas necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores de edad, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo; y, finalmente, fijar una metodología a seguir por parte de los juzgadores.

Por enportada

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